Ir al contenido

Decreto Supremo N.º 1534 de 1967

De Wikisource, la biblioteca libre.

DETERMINA LOS EMBLEMAS NACIONALES Y REGLAMENTA SU USO

   Núm. 1.534.- Santiago, 18 de octubre de 1967.- Vistos:
   Lo dispuesto en las leyes, decretos con fuerza de ley, decretos y declaraciones que se citan:
   1.- Ley de 24 de junio de 1834, que creó el Escudo de Armas de la República, y decreto de Guerra 2.271, de 4 de septiembre de 1920, que fijó el modelo oficial para su confección;
   2.- Ley 2.597, de 11 de enero de 1912, sobre colores y proporciones de la Bandera Nacional, de la Banda Presidencial y de la Escarapela o Cucarda:
   3.- Artículos 79° y 80° (sobre celebración de efemérides patrias y uso de la Bandera Nacional) del decreto con fuerza de ley 22, de 19 de noviembre de 1959, ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior;
   4.- Artículo 284° del Código de Justicia Militar y artículo 6°, letra b) y 7° de la ley 12.927, de 6 de agosto de 1958, sobre Seguridad Interior del Estado;
   5.- Decreto de 18 de febrero de 1826, del Ministerio de Guerra y Marina, sobre uso de Emblemas Nacionales;
   6.- Declaración del Ministerio de Guerra y Marina sobre Banderas e Insignias, de la República, de 4 de julio de 1854, publicadas en el "Boletín de las Leyes, órdenes y decretos del Gobierno" (Libro XXII, N° 7, pág. 476);
   7.- Decreto 52, de Guerra, de 13 de enero de 1912, sobre uso de los colores nacionales;
   8.- Decreto supremo 5.805, de Interior, de 26 de agosto de 1927, que fija las dimensiones de la Bandera Nacional para el uso en edificios y reparticiones públicas, y
   9.- El artículo 23°, letra a), de la Ley sobre Propiedad Industrial.
   Y considerando:
   1.- Que el 18 de octubre del año en curso se cumple el Sesquicentenario de la creación de la actual Bandera Nacional, instaurada bajo el Gobierno del Director Supremo, Capitán General don Bernardo O'Higgins, por decreto del Ministerio de Guerra de 18 de octubre de 1817, siendo Secretario de Estado en esa Cartera el Coronel don José Ignacio Zenteno;
   2.- Que hay conveniencia de promover el buen uso de los emblemas nacionales y procurar que sean considerados con respeto por la ciudadanía;
   3.- Que los emblemas nacionales, reciben la influencia en su uso que la costumbre del pueblo le impone, lo que hace necesario reglar y orientar dicho uso;
   4.- Que la circunstancia de que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia estén diseminadas en multitud de textos dictados en diferentes épocas hace difícil el conocimiento de todas ellas, y es necesario, por tanto, su recopilación, y
   5.- Que esta recopilación debe reactualizar y refundir con beneficio general tales normas,


   DECRETO:
   Artículo 1° Los emblemas nacionales son el Escudo de Armas de la República, la Bandera Nacional, la Escarapela o Cucarda y el Estandarte Presidencial o Bandera Nacional Presidencial.
   El Escudo de Armas presenta una estrella de plata de cinco picos al centro de un campo cortado, azul turquí el superior y rojo el inferior, y su forma es la fijada por el modelo oficial aprobado por decreto de Guerra 2.271 de 4 de septiembre de 1920, conforme a la ley, y el cual, además, tiene por timbre un plumaje tricolor de azul turquí, blanco y rojo; por soportes un huemul rampante a su derecha y un cóndor a su izquierda en la posición que fija ese modelo, coronado cada uno de estos animales con una corona naval de oro; y por base un encaracolado cruzado por una cinta con el lema "Por la razón o la fuerza", todo en conformidad al referido modelo.
   La Bandera Nacional es igual en la vaina a dos tercios de su vuelo y se compone de los colores azul turquí, blanco y rojo, combinados del modo siguiente: se divide en dos fajas horizontales de igual ancho, la faja inferior es roja y la superior azul turquí en tercera parte inmediata a la vaina y blanca en los dos tercios restantes de su vuelo, con una estrella blanca de cinco picos en medio del cuadro azul. El diámetro de esta estrella es igual a la mitad de un costado del cuadro que ocupa.
   La Escarapela o Cucarda tiene azul turquí al centro, blanco la segunda faja y roja la exterior, con una estrella de plata en el centro azul.
   El Estandarte Presidencial se forma con la Bandera Nacional y el Escudo de Armas de la República bordado sobre sus colores en el centro del paño.
  Artículo 2º: Con excepción  de los días 21 de mayo y 18 y 19 de septiembre de cada año, en que deberá izarse obligatoriamente y al tope, la Bandera Nacional podrá usarse o izarse sin autorización previa, cuidando siempre de resguardar el respeto de la misma y de observar las disposiciones de este reglamento.
    Los Intendentes y Gobernadores podrán ordenar o permitir el uso o izamiento a media asta de la Bandera Nacional en el territorio de su jurisdicción, con autorización previa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en aquellos casos en que haya motivo justificado, pudiendo hacerla extensiva al uso o colocación de los demás emblemas nacionales o regionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto y del libre uso de la escarapela o cucarda.
   Artículo 3° En el exterior de los edificios o construcciones, la bandera nacional se expondrá en ejemplar de tamaño proporcionado en buen estado de conservación y limpieza. Se la enarbolará en un asta de color blanco, cuya longitud no será inferior a cuatro tercios de su vuelo izada al tope, salvo el caso de lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo.
   Cuando no fuere posible izarla en un asta o mástil, se la colocará extendida totalmente en forma horizontal o vertical, debiendo quedar en ambos casos, el cuadro azul en la parte superior y a la izquierda del espectador.
   En circunstancias que se expidiere autorización competente para izar la bandera en señal de duelo, ésta se colocará en el asta, sin lazo ni otro complemento, separada del tope o moharra, en forma tal que el centro de su vaina quede a una distancia de éste no mayor que la mitad del largo del mástil. En caso que no se use asta, sólo se le adicionará a la bandera un crespón negro, en el ángulo superior inmediato a la vaina, en forma que no cubra la estrella.
   Artículo 4° Si la Bandera Nacional hubiere de acompañarse de pabellones de otras naciones, se procederá como sigue:
   a) Cuando sólo sea uno el pabellón extranjero, se le ubicará a la izquierda del espectador.
   b) Si está acompañada de un número par de pabellones extranjeros, ocupará el centro de ellos.
   c) Si se coloca junto a un número impar, ocupará el primer lugar al lado izquierdo del espectador, u otra ubicación en forma que destaque.
   En todo caso, el ejemplar expuesto de la Bandera Nacional no podrá ser inferior en tamaño a los demás, ni colocarse a menor altura que éstos.
   Artículo 5° Cuando fuere preciso izar y arriar la Bandera Nacional en alguna ceremonia con concurrencia de banderas extranjeras, se la izará la primera y se la arriará la última.
   Artículo 6° Siempre que los colores nacionales azul turquí, blanco y rojo se usen en forma conjunta y vertical, en franjas paralelas, éstas serán de igual ancho y deberá ir el azul a la izquierda del espectador, el blanco al centro y el rojo a la derecha; y siempre que sean usados horizontal o diagonalmente, ocupará el azul la parte superior, el blanco el centro y el rojo la parte inferior.
   Si se emplea en forma concéntrica, el azul ocupará el centro y el rojo el exterior.
   Artículo 7° El uso de los emblemas nacionales por las Instituciones de la Defensa Nacional y por el Cuerpo de Carabineros de Chile se ajustará a las normas reglamentarias de su competencia.
   Su uso por los establecimientos educacionales se regulará conforme a las disposiciones de este decreto, y el uso que de ellos se haga en embarcaciones particulares, por las que dicte el Ministerio de Defensa Nacional.
   Artículo 8° El Estandarte Presidencial es exclusivo y se enarbolará sólo en el lugar en que se encuentre el Presidente de la República.
   Artículo 9°: El izamiento del pabellón extranjero en las embajadas y sedes de los Consulados, se ajustará a lo establecido por las Convenciones de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares respectivamente.
   Sin embargo, las personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, de naciones con las que Chile mantiene relaciones diplomáticas o consulares, podrán izar el pabellón de su país en las oportunidades establecidas en el artículo 2° del presente decreto, o cuando celebren su aniversario patrio, en cuyo caso deberá igualmente izarse la bandera chilena, dándose en todo cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 4°.
    Artículo 9° bis: Con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, cuando se usen o icen conjuntamente con la Bandera Nacional, a las banderas o pabellones regionales se aplicarán las normas establecidas en el presente reglamento para los pabellones extranjeros.
    
    En los demás casos, las banderas o pabellones regionales se usarán o izarán en la forma dispuesta en el artículo 3°.
   Artículo 10° La violación de lo preceptuado en los artículos precedentes autorizará al Intendente o Gobernador para ordenar el inmediato retiro del emblema, sin perjuicio de las sanciones que establezcan al respecto las leyes.
   Si la violación se hiciere con ánimo de ultraje, la sanción se sujetará a lo dispuesto en su caso por la Ley de Seguridad Interior del Estado o el Código de Justicia Militar.
   Anótese, tómese razón, comuníquese y poblíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton.- Juan de D. Carmona.